Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 179
En vigor desde 1 oct 1990
1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos para la defensa del interés público.
2. La intervención de la Administración Local en la actividad privada se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:
a) Igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
b) Congruencia entre los fines justificativos y los medios de intervención utilizados.
c) Elección, de entre los diversos medios admisibles, del más respetuoso con la libertad individual.
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Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-179