Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 180

En vigor desde 15 abr 2010
1. La intervención podrá ser ejercida por los siguientes medios: a) Ordenanzas y bandos. b) Sometimiento previo a licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma. c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica. d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma. e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo. 2. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales, respetándose, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales. 3. El régimen jurídico de las disposiciones generales y de los actos singulares de intervención administrativa en la actividad de los particulares, así como el procedimiento para la adopción de los mismos, se acomodará a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo I del Título IX de esta Ley Foral. Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 7/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8423

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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-180

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