Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Aprovechamiento de los bienes comunales§ Subsección 5.ª Otros aprovechamientos

Art. 173

En vigor desde 1 oct 1990
Las Entidades locales no podrán conceder en lo sucesivo aprovechamiento vecinal de helechos. Los helechales anteriormente concedidos, expresa o tácitamente, revertirán a la Entidad local cuando no se realice su aprovechamiento efectivo durante dos años consecutivos, sin perjuicio de la facultad de desahucio contemplada en el artículo 119 de esta Ley Foral.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-173

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