Art. 176
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Aprovechamiento de los bienes comunales§ Subsección 6.ª Mejoras en los bienes comunales

Art. 176

180 / 424
En vigor desde 1 oct 1990
La roturación de terrenos comunales para su cultivo deberá contar con la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-176