Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 15 abr 2010
Las infracciones correspondientes a los ámbitos descritos en la presente Ley Foral quedarán sometidas a lo dispuesto en la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Las infracciones pueden ser: 1. Leves: Las conductas que incurran en irregularidades formales de lo establecido en esta Ley Foral. 2. Graves: a) Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable. b) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, definidas en el artículo 2 apartado 7.º de esta Ley Foral. c) El incumplimiento de cualquier requerimiento administrativo específico que formulen los órganos competentes para dar cumplimiento a las previsiones de la presente Ley Foral. d) Cualquier forma de presión ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal. 3. Muy graves: a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para dar cumplimiento a las previsiones de la presente Ley Foral. b) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en esta norma y en las normas de desarrollo.
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eli/es-nc/lf/2010/04/06/5#art-15

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