Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Inspecciones y controles

Art. 34

En vigor desde 5 abr 2007
1. Las medidas cautelares que se pueden adoptar en ejecución de esta Ley Foral son las siguientes: a) La destrucción de vegetales, productos vegetales u otros objetos o, en su caso, enterramiento. b) El reenvío de vegetales, productos vegetales u otros objetos de unas zonas a otras. c) La inmovilización y, en su caso, el confinamiento de vegetales, productos vegetales, u otros objetos. d) El precintado o cierre temporal de equipos, instalaciones, locales o establecimientos. e) La suspensión temporal de autorizaciones de su competencia o inscripciones en registros oficiales. f) El cambio o restricciones del uso o destino de los vegetales, productos vegetales u otros objetos con o sin transformación. g) La desinfección o desinsectación. h) La incautación de documentos. 2. Los órganos competentes adoptarán de forma motivada las medidas cautelares previstas en el apartado anterior cuando concurra una situación de riesgo para los cultivos o sus producciones, para la salud de las personas o animales, o para el medio ambiente. 3. Las medidas cautelares se ajustarán en intensidad, proporcionalidad y requisitos técnicos a los intereses públicos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto y su duración no superará a la de la situación de riesgo o falta de autorización que las haya motivado.
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eli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-34

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