Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 29
En vigor desde 8 jul 2000
1. La calificación de un documento o información como secreto oficial de acuerdo con la legislación vigente no impedirá, en su caso, la posibilidad de que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra solicite conocerlos, en los términos previstos en la ley en cada momento.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno, mediante acuerdo motivado, podrá denegar el acceso del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra a dicha información o documentación. Este, si estima que el conocimiento de dicha información o documentación es fundamental para el buen fin de la investigación, podrá poner, en conocimiento del Parlamento o del órgano, institución competente la decisión gubernamental.
3. En cualquier caso, las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra o el personal dependiente del mismo se producirán dentro de la más estricta reserva, sin perjuicio de las consideraciones que aquél, en el marco de la legalidad, considere oportuno incluir en los informes a las Cortes de Navarra.
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Proeli/es-nc/lf/2000/07/03/4#art-29