Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

En vigor desde 8 jul 2000
1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta del personal al servicio de las Administraciones públicas, en relación con la función que desempeñen, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo del que dependa. 2. El afectado responderá por escrito y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días hábiles, y podrá ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del inicialmente concedido. 3. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá comprobar la veracidad de los documentos y testimonios a que se refiere el apartado anterior y proponer al personal al servicio de las Administraciones públicas que resulte afectado una entrevista para ampliar los datos, documentos o testimonios. Quienes se negaren a colaborar o no lo hicieran podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión. 4. La información que, en el curso de la investigación, pueda aportar quien ostente la condición de personal al servicio de las Administraciones públicas, a través de su testimonio personal, tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo. 5. Mientras dure la investigación del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dicha investigación, así como los trámites procedimentales, se llevarán a cabo con la más absoluta reserva respecto a los particulares y a los demás organismos sin relación con el acto, omisión, conducta o servicio investigados.
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eli/es-nc/lf/2000/07/03/4#art-27

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