Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

En vigor desde 8 jul 2000
1. Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones. 2. En la fase de investigación y comprobación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, su Adjunto o la persona en la que deleguen podrán personarse en cualquier centro de las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 1.3, dependiente de ellas o afecto a un servicio público, para comprobar cuantos datos fuere menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesarios. 3. A estos efectos no se podrá negar el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con el objeto de la investigación.
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eli/es-nc/lf/2000/07/03/4#art-26

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