Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 25 nov 2002
1. Son aquellos que prestan servicio de lectura pública en aquellas zonas donde no hay una biblioteca estable o a aquellas personas o colectivos que tienen dificultades para acceder a la misma.
2. Los servicios de extensión bibliotecaria pueden adoptar diferentes fórmulas, en función de las necesidades que haya que cubrir, perfiles de los usuarios, etc., tales como servicios móviles, telebiblioteca, o préstamos colectivos.
3. Los servicios de extensión bibliotecaria pueden depender de cualquier biblioteca del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra, si bien se llevarán a cabo bajo la coordinación de la biblioteca central de área.
4. El Departamento de Educación y Cultura promoverá, a través de las bibliotecas integradas en el Sistema Bibliotecario de Navarra y de acuerdo con lo dispuesto, en su caso, en el Mapa de Lectura Pública y en la Cartera de Servicios, programas de extensión bibliotecaria y su coordinación con otros servicios culturales que pudieran existir en el entorno en el que son prestados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2002/11/19/32#art-7