Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

En vigor desde 18 feb 2015
1. La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley foral, así como su ejecución, se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador, con las singularidades señaladas en los dos apartados siguientes. 2. La instrucción de estos expedientes debe encomendarse al órgano que tiene atribuida esta función en la estructura orgánica del Departamento competente en materia sancionadora determinado en el artículo 3.3 de esta ley foral. 3. Una vez incoado el expediente administrativo sancionador, y antes de dictarse la propuesta de resolución, teniendo en cuenta el ámbito obligacional concreto al que pertenezca la infracción cometida, se solicitarán informes preceptivos pero no vinculantes para la resolución a adoptar, a los departamentos del Gobierno de Navarra con competencias en materia de autorizaciones ambientales y de autorizaciones de núcleos zoológicos, así como las Entidades Locales competentes en materia de actividades clasificadas. 4. En la resolución de los expedientes sancionadores por la autoridad competente en virtud del artículo 3.3 de esta ley foral, se tendrán en cuenta y evaluarán los informes emitidos con arreglo al apartado 2, sin perjuicio de su carácter no vinculante para el órgano sancionador.
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eli/es-nc/lf/2015/02/02/3#art-31

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