Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

En vigor desde 18 feb 2015
1. Para determinar las sanciones procedentes se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad y, singularmente, la concurrencia o no de las siguientes circunstancias: a) La existencia de intencionalidad o negligencia en los infractores. b) La magnitud de los perjuicios causados, con especial significación a la dignidad de la persona discapacitada. c) La reincidencia, en los términos que establece el apartado 2. d) La trascendencia social de los hechos sancionados. e) El riesgo producido. f) La diligencia exigible al infractor o infractora, según su experiencia y el conocimiento que tenga de sus funciones laborales. g) El hecho de que haya existido requerimiento previo. h) La causación de daños al perro de asistencia. 2. A los efectos señalados en la letra c) del apartado 1 de este artículo, se entiende que existe reincidencia cuando en el momento de cometer la infracción el infractor ha sido sancionado con anterioridad por la comisión de infracciones de distinta o idéntica naturaleza de las previstas en el artículo 26 de esta ley foral y la sanción previamente impuesta no ha prescrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.2 de esta ley foral.
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eli/es-nc/lf/2015/02/02/3#art-28

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