Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 18 feb 2015
1. Las personas usuarias de perros de asistencia que tienen acreditada tal condición por la Administración de otras Comunidades Autónomas, u otros países, y que se desplacen a vivir en la Comunidad Foral de Navarra o permanezcan temporalmente en ella por cualesquiera circunstancias, gozarán de los mismos derechos, y les serán también de aplicación las mismas obligaciones, que los derechos y obligaciones que establece la presente ley foral y su normativa de desarrollo. 2. Las personas usuarias de perros de asistencia que tienen acreditados los perros en otra Administración autonómica u otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de procedencia, y que establezcan su residencia legal en la Comunidad Foral de Navarra deberán acreditar los perros según el procedimiento que establece la presente ley foral. 3. Las personas residentes en la Comunidad Foral de Navarra que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan sujetos a la obligación que establece el apartado 2.
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