Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 21 abr 1998
Los Consejos de Colegios Profesionales de Navarra podrán ejercitar las siguientes funciones: a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integren. b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos. c) Resolver los conflictos que puedan suscitarse entre Colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo. d) Modificar sus Estatutos. e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios. f) Aprobar su presupuesto y fijar la participación proporcional de los Colegios en los gastos del Consejo. g) Ejercer las funciones que les pueda encomendar el Gobierno de Navarra y las que sean objeto de los correspondientes convenios de colaboración. h) Las funciones que las letras b), c) e i) del número 2 del artículo 2 de esta Ley Foral atribuye a los Colegios Profesionales de Navarra. i) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales. j) Las demás funciones que les atribuya la legislación vigente.
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eli/es-nc/lf/1998/04/06/3#art-15

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