Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 21 abr 1998
Los Consejos de Colegios Profesionales de Navarra podrán ejercitar las siguientes funciones:
a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integren.
b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.
c) Resolver los conflictos que puedan suscitarse entre Colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.
d) Modificar sus Estatutos.
e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios.
f) Aprobar su presupuesto y fijar la participación proporcional de los Colegios en los gastos del Consejo.
g) Ejercer las funciones que les pueda encomendar el Gobierno de Navarra y las que sean objeto de los correspondientes convenios de colaboración.
h) Las funciones que las letras b), c) e i) del número 2 del artículo 2 de esta Ley Foral atribuye a los Colegios Profesionales de Navarra.
i) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.
j) Las demás funciones que les atribuya la legislación vigente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1998/04/06/3#art-15