Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 60

En vigor desde 21 nov 2018
El complemento de especial disponibilidad podrá retribuir aquellos empleos o puestos de trabajo que, debido a sus funciones, exijan una disponibilidad y localización permanentes o impliquen una conexión constante con el trabajo a través de medios telemáticos. La cuantía de este complemento, que no podrá exceder del 30 por 100 del sueldo inicial correspondiente al nivel, será determinada reglamentariamente. Quienes perciban este complemento prestarán sus servicios en régimen de plena disponibilidad y absoluta dedicación y no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el sector privado, con excepción de la docencia en centros universitarios, la docencia esporádica en centros académicos y la administración del patrimonio personal o familiar. La percepción del complemento de especial disponibilidad será incompatible con la generación de horas extraordinarias.
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eli/es-nc/lf/2018/11/19/23#art-60

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