Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 6.ª Infracciones tributarias

Art. 96

En vigor desde 1 ene 1996
Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos y, en todo caso, previa la incoación del correspondiente expediente.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-96

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