Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 7.ª Tasas§ Subsección 1.ª Hecho imponible

Art. 101

En vigor desde 13 mar 1999
1. Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes: a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. b) Alumbrado de vías públicas. c) Vigilancia pública en general. d) Protección civil. e) Limpieza de la vía pública. f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria. 2. Las Administraciones Públicas no estarán obligadas al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Se modifica por el de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878

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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-101

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