Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª Recaudación

Art. 89

En vigor desde 1 ene 1996
1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes: a) Dinero de curso legal. b) Giro postal o telegráfico. c) Cheque bancario. d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la entidad local en entidades de crédito y ahorro. 2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la Tesorería de la entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-89

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