Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª Recaudación

Art. 88

En vigor desde 1 ene 1996
Las deudas tributarias deberán satisfacerse: a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación. b) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en la letra anterior, computado desde el día primero del trimestre natural en que deban hacerse efectivos. c) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-88

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