Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Ingresos de derecho público§ Subsección 5.ª Otras prestaciones

Art. 55

En vigor desde 1 ene 1996
1. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no en la entidad local, que tengan elementos de transporte en su término afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo. 2. La prestación de transporte, que podrá ser convertida a metálico por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no excederá, para los vehículos de tracción mecánica, de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su duración no será superior a diez días al año ni a dos consecutivos. 3. El abono del carburante consumido por los vehículos de transporte empleados en la prestación de transporte será de cuenta de la respectiva entidad local.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-55

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