Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 58

En vigor desde 1 ene 1996
1. La creación y modificación de tributos a exaccionar por las entidades locales de Navarra se realizará mediante Ley Foral tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. 2. Se podrá, sin embargo, variar a través de Leyes Forales que requieren mayoría simple para su aprobación, los parámetros cuantitativos determinantes de la deuda tributaria y fijar beneficios fiscales en las condiciones previstas en el número siguiente. 3. Los beneficios fiscales en los tributos locales establecidos conforme al número anterior se sujetarán a las siguientes condiciones: a) Limitarán su vigencia al principio de anualidad presupuestaria. b) No podrán modificar la naturaleza del beneficio tributario que les sirve de base. c) Simultáneamente a su aprobación se determinarán las medidas precisas para fijar los sistemas o fórmulas de compensación a las que se refiere el número 2 del artículo anterior.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-58

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