Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Contenido y aprobación de los presupuestos
Art. 203
En vigor desde 1 ene 1996
1. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluirse en el ejercicio anterior o que estén financiados con créditos u otros ingresos específicos o afectados que exclusivamente fueran a percibirse en dicho ejercicio.
2. En tanto no se apruebe el presupuesto definitivo, el prorrogado podrá ser objeto de cualquiera de las modificaciones previstas por esta Ley.
3. Aprobado el presupuesto definitivo, deberán efectuarse los ajustes necesarios para dar cobertura, en su caso, a las operaciones efectuadas durante la vigencia del presupuesto prorrogado.
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Proeli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-203