Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Cotos de pesca
Art. 85
DerogadoEn vigor desde 8 abr 1993
1. Corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la constitución de acotados sobre tramos de ríos, o cotos de pesca, que deberán estar perfectamente señalizados y delimitados.
2. No se podrán constituir cotos de pesca en Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.
3. Para la constitución de los cotos será preceptivo que exista, aprobado por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, el correspondiente Plan de Ordenación de la actividad piscícola.
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Proeli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-85