Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Limitaciones
Art. 84
DerogadoEn vigor desde 8 abr 1993
El ejercicio de la pesca en Navarra deberá llevarse a cabo:
a) En las aguas no prohibidas a tal efecto.
b) Sobre las especies declaradas susceptibles de pesca, siempre que superen las longitudes señaladas reglamentariamente como mínimas.
c) Sin emplear ningún arte o medio cuya utilización o tenencia se encuentre sancionado en esta Ley Foral o prohibido con arreglo a la misma.
d) Conforme a la disposición general de vedas aprobada anualmente por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y, en el caso de los cotos, al Plan de Ordenación Acuícola.
e) En posesión de la correspondiente licencia.
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Proeli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-84