Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Limitaciones

Art. 84

Derogado
En vigor desde 8 abr 1993
El ejercicio de la pesca en Navarra deberá llevarse a cabo: a) En las aguas no prohibidas a tal efecto. b) Sobre las especies declaradas susceptibles de pesca, siempre que superen las longitudes señaladas reglamentariamente como mínimas. c) Sin emplear ningún arte o medio cuya utilización o tenencia se encuentre sancionado en esta Ley Foral o prohibido con arreglo a la misma. d) Conforme a la disposición general de vedas aprobada anualmente por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y, en el caso de los cotos, al Plan de Ordenación Acuícola. e) En posesión de la correspondiente licencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-84

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil