Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 101

En vigor desde 8 abr 1993
1. Se crea el Registro de Infractores, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el que se inscribirán de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral. 2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-101

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil