Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 21 jun 2022
Se prohíben las siguientes prácticas con animales:
1. Maltratarlos o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños o angustia de forma injustificada, tanto de manera activa o por omisión.
2. Causarles la muerte, incumpliendo lo regulado en esta ley foral para la eutanasia o sacrificio.
3. Abandonarlos.
4. Alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos prohibidos, así como no proporcionarles agua limpia; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales.
5. Mantenerlos atados o encerrados durante un tiempo o en condiciones que les puedan provocar sufrimientos o daños; o mantenerlos permanentemente aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de especies gregarias. Los perros no se mantendrán atados de forma permanente, solo se podrán atar de forma puntual y temporal bajo la supervisión de una persona responsable, de tal forma que la atadura no le provoque daños y permita al animal moverse, tumbarse, alimentarse, beber y cobijarse, en caso necesario.
6. Las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos, en particular, el corte de cola, el corte de orejas, la sección de las cuerdas vocales, la extirpación de la uñas o dientes. Quedan exceptuadas las intervenciones quirúrgicas no curativas si un veterinario/a las considera necesarias, bien por razones de medicina veterinaria, bien en beneficio de un animal determinado o para impedir la reproducción. Esto debe ser avalado por un informe o certificado del veterinario/a que realizó la intervención quirúrgica no curativa.
7. Donarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
8. Venderlos o registrarlos a los menores de dieciocho años y a incapacitados/as sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.
9. La venta ambulante.
10. La tenencia, compra, venta o exhibición comercial de los animales enumerados en la disposición adicional cuarta o, en su caso, de los animales no incluidos en los listados de animales cuya tenencia como animal de compañía esté permitida.
11. La cría y la venta, incluida la venta por Internet, sin los permisos correspondientes o sin autorización y registro como establecimiento de venta o criadero, así como la publicación de cualquier servicio económico o venta sin el número de registro de centro de animal de compañía o núcleo zoológico.
12. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
13. Utilizarlos en espectáculos, concursos, peleas, enfrentamiento entre animales, fiestas populares, captura de otros animales y otras actividades que pongan en riesgo su salud y bienestar, si estas implican crueldad, maltrato, sufrimientos, muerte, o tratamientos antinaturales o vejatorios. Quedan exceptuados los animales de trabajo que sufran heridas o la muerte durante su participación en actividades autorizadas, siempre que no sea como consecuencia de un maltrato.
14. Educarlos para que desarrollen su agresividad o prepararlos para peleas, así como adiestrarlos o hacerlos trabajar de modo que perjudique su salud o bienestar, por obligarles a superar sus fuerzas o capacidades naturales o por utilizar medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios. Quedan excluidos los animales definidos en los apartados 3 y 3 bis del artículo 5 en lo referido a sus funciones defensivas o aptitudes cinegéticas, siempre que no se les provoque lesiones, dolores, sufrimientos o angustia de forma no justificada por su actividad.
15. Hacerlos participar en espectáculos, fiestas populares, ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, como las ferias, exposiciones o filmaciones de actividades cinegéticas, que no tengan la correspondiente autorización o licencia para que puedan celebrarse.
16. Exhibirlos en escaparates que estén en vías públicas, en locales de ocio o de diversión, así como exhibirlos para la venta en zonas visibles desde la vía pública o desde pasillos internos de establecimientos comerciales.
17. Utilizarlos en carruseles, atracciones de ferias o en circos.
18. Mantenerlos en vehículos estacionados como alojamiento habitual o sin la ventilación y temperatura adecuadas.
19. Transportarlos sin respetar las particularidades propias de la especie o en el maletero de un vehículo que no esté adaptado especialmente para ello.
20. Llevarlos atados a vehículos a motor en marcha.
21. Utilizar y vender collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales. Los collares eléctricos pueden utilizarse cuando su uso sea necesario para el adiestramiento de un ejemplar determinado, y siempre que lo determine un veterinario/a o un adiestrador/a reconocido/a.
22. Dispararles o agredirles con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas o cualquier otra que ponga en riesgo su bienestar o su vida. Quedan exceptuados los casos excepcionales regulados en esta ley foral y las especies cinegéticas durante las actividades de caza autorizadas.
23. Poseerlos sin estar identificados o registrados de acuerdo a lo regulado en esta ley foral y en la normativa que lo desarrolla.
24. Mantener como animal de compañía animales de la fauna silvestre o de la fauna alóctona cuya tenencia no esté permitida, excepto en parques zoológicos o núcleos zoológicos autorizados por la autoridad competente.
25. Utilizarlos para el consumo humano o animal.
26. Tenerlos en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control de supervisión por sus responsables. Quedan excluidos los animales definidos en los apartados 3 y 3 bis del artículo 5 durante el ejercicio de las funciones propias de su actividad.
27. La práctica de tratamientos, procedimientos quirúrgicos, servicios o actividades, sin la correspondiente cualificación o autorización pertinente, cuando sea obligatoria su obtención previa.
28. Someterlos a procedimientos de cría que les ocasionen sufrimientos o la muerte. Se incluye el uso de animales reproductores cuya descendencia manifieste enfermedades hereditarias graves que le causen la muerte prematura o requieran intervenciones veterinarias para paliar sus consecuencias.
29. Manipularlos artificialmente con objeto de hacerlos atractivos para su venta, diversión o expresión artística.
Se modifican los apartados 14, 15 y 26 por el art. único.5 de la Ley Foral 18/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-10516
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2019/04/04/19#art-7