Título TÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 11 jul 2019
1. La autoridad competente en bienestar o en sanidad animal determinará la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía y acordará el aislamiento de los animales de los que se sospeche o a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad, para su vigilancia, tratamiento curativo o su eutanasia, si fuere necesario.
2. Los tratamientos y vacunaciones de los animales, así como los reconocimientos sanitarios obligatorios y su periodicidad, se establecerán reglamentariamente. En el caso de perros y gatos, cuya vacunación antirrábica es obligatoria, es de obligado cumplimiento una visita veterinaria anual o bianual con un control de salud que se acreditará documentalmente con el sellado de la vacuna en el pasaporte del animal e informe sobre el estado general.
3. Los veterinarios/as, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un fichero con los datos clínicos de cada animal, que mantendrán como mínimo durante tres años y que estará a disposición de las autoridades competentes.
4. Los centros veterinarios, como establecimientos sanitarios, colaborarán en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades de declaración obligatoria que detecten y en el control de las mismas. Ante su sospecha y diagnóstico, los/las veterinarios/as deberán comunicarlo a la autoridad competente en bienestar o en sanidad animal en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En situación de alerta sanitaria, dicha comunicación se realizará en un plazo máximo de veinticuatro horas.
5. Los veterinarios/as comunicarán a la autoridad competente de bienestar animal cualquier indicio que detecten, en el ejercicio de su profesión, que pudiera ser consecuencia de un maltrato animal.
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Proeli/es-nc/lf/2019/04/04/19#art-10