Título TÍTULO VII

Art. 59

En vigor desde 16 abr 2015
Las dependencias policiales y otros espacios para la atención policial de las víctimas de la violencia contra las mujeres deben atenerse a los siguientes principios: a) Se diseñarán espacios físicos individualizados en las comisarías en las que se acoja y asista a las mujeres víctimas de violencia y a testigos, a fin de evitar una posible victimización secundaria. b) Las salas de espera, los lugares para el registro de denuncias y para cualquier otro tipo de intervención o de actuación policial deberán distinguirse y adaptarse a las necesidades particulares de cada situación, con objeto de garantizar en todo momento la confidencialidad y permitir la separación completa de la víctima y el agresor. c) Se preverán lugares especialmente diseñados para menores acompañantes. d) Cuando sea preciso trasladar a las víctimas y a menores acompañantes, deberá hacerse utilizando vehículos adecuados a tal fin.
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eli/es-nc/lf/2015/04/10/14#art-59

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