Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 63

En vigor desde 16 abr 2015
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que toda mujer que sea víctima de una manifestación de violencia contra las mujeres disponga de asistencia letrada, antes de la interposición de la denuncia y durante todo el procedimiento o procedimientos judiciales y administrativos. Así mismo, garantizará la especialización de las personas profesionales encargadas de dicha asistencia. 2. El derecho abarcará el ejercicio de la acción acusatoria en cuantos procedimientos se instruyan por delitos de esta naturaleza, así como la asistencia letrada en los juicios de faltas. Así mismo, comprenderá la asistencia letrada en procesos civiles relacionados con la ruptura del matrimonio o la pareja de hecho, incluidas las medidas paterno-filiales y las medidas civiles de protección. 3. La asistencia letrada abarcará, así mismo, los procedimientos cuyo objeto sea la reclamación a la Administración Pública de los derechos legalmente reconocidos como consecuencia de la acción delictiva. 4. Se asegurará que una misma dirección letrada asuma la defensa jurídica de la víctima en todos los procesos que sean consecuencia del acto de violencia padecido. 5. En los casos de fallecimiento de la víctima, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita las personas herederas, en calidad de perjudicadas, o su representante legal en los supuestos de incapacidad de estas. 6. A los efectos de este artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en la legislación básica en lo referente a justicia gratuita.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2015/04/10/14#art-63

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil