Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 64
En vigor desde 16 abr 2015
1. El servicio de asistencia jurídica especializada se podrá concertar con los Colegios Profesionales de Abogados de Navarra. En todo caso, se dispondrá de un turno de oficio formado por especialistas en materia de violencia contra las mujeres, que tendrá a su cargo la asistencia y representación letrada a las mujeres víctimas de cualquier manifestación de violencia prevista en esta ley foral.
2. El organismo prestador de este servicio deberá garantizar la calidad profesional de quienes forman parte de este turno por medio de la formación obligatoria y de otros controles de calidad.
Quienes se adscriban al citado turno deberán superar de forma obligatoria cursos de formación inicial y continua en las distintas materias jurídicas que requieren estos casos sobre el desarrollo del trabajo desde la perspectiva de género, así como sobre las necesidades de las víctimas.
El organismo prestador del servicio deberá disponer de un sistema de evaluación del desempeño profesional que incluya un cauce accesible para recoger el grado de satisfacción de las mujeres supervivientes.
3. Se prestará acompañamiento en el ámbito judicial a las mujeres que sufren violencia que así lo soliciten.
4. En los casos de retirada de la denuncia, se establecerán los cauces oportunos para la derivación a servicios de atención de las mujeres víctimas de violencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2015/04/10/14#art-64