Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección III. Servicios de recuperación y atención especializada
Art. 42
En vigor desde 16 abr 2015
1. Cuando en el marco de un caso de violencia contra las mujeres se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desprotección de una persona menor, se dará traslado a la entidad pública competente en materia de protección de menores para que adopte las medidas de protección que puedan resultar convenientes.
2. Cuando las personas menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de las personas menores, con independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación.
3. Los equipos profesionales encargados de la protección de menores recibirán la formación adecuada, incluida la formación para intervenir en casos de violencia contra las mujeres, que les permita valorar la situación de los niños y niñas según su interés superior y según los principios recogidos en esta ley foral.
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Proeli/es-nc/lf/2015/04/10/14#art-42