Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección III. Servicios de recuperación y atención especializada

Art. 41

En vigor desde 16 abr 2015
1. El servicio de punto de encuentro familiar atenderá los casos de violencia contra las mujeres en los que se haya dictado una medida de protección policial o judicial y así se determine desde el ámbito judicial. 2. El equipo profesional de los puntos de encuentro deberá acreditar formación en género para poder intervenir en los casos por violencia contra las mujeres. Así mismo, en su ejercicio profesional no deben desarrollar procesos de mediación en los supuestos en que quede acreditada cualquier forma de violencia contra las mujeres en el ámbito de la pareja o familiar, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal de aplicación.
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eli/es-nc/lf/2015/04/10/14#art-41

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