Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 21
En vigor desde 16 abr 2015
1. El Servicio Público de Salud, como recurso clave para la detección y atención, garantizará a las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia que recoge la presente ley foral el derecho a la atención sanitaria y al seguimiento de la evolución de su estado de salud hasta su total restablecimiento, en lo concerniente a la sintomatología o las secuelas derivadas de la situación de violencia sufrida, independientemente de su situación administrativa.
2. En estos supuestos, los servicios se prestarán para todas las mujeres que sufran o hayan sufrido violencia, garantizando la privacidad y la intimidad de las mujeres y respetando las decisiones que ellas tomen en relación a su atención sanitaria.
3. Asimismo, se establecerán medidas específicas para la detección, intervención y apoyo de situaciones de violencia contra mujeres con discapacidad, mujeres con problemas de salud mental, adicciones u otras problemáticas u otros casos de adicciones derivadas y/o añadidas a la violencia.
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Proeli/es-nc/lf/2015/04/10/14#art-21