Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 23
En vigor desde 16 abr 2015
1. La asistencia psicológica en el ámbito de la salud será considerada como un servicio de atención básica, cualquiera que sea el nivel asistencial en que se produzca, promoviendo los más adecuados mecanismos y circuitos de coordinación entre niveles que agilicen la atención a las mujeres afectadas para su más completa y temprana atención y rehabilitación, garantizando el respeto y la autonomía de las mujeres y aportándoles mecanismos que les impidan verse de nuevo envueltas en relaciones de maltrato.
2. Se reconoce para las mujeres que sufran alguna de las formas de violencias previstas en esta ley foral el derecho a la asistencia psicológica por profesionales con formación en violencia contra las mujeres, que comprenderá la atención inicial y el seguimiento durante todo el proceso terapéutico.
Se intervendrá de manera específica con mujeres que se encuentren en una situación de violencia y presenten problemas de salud mental, dependencia de sustancias adictivas y/u otras patologías que requieran un tratamiento psicológico específico.
3. Se reconoce el derecho a la asistencia psicológica para las personas menores de edad y para otras personas dependientes que vivan o padezcan situaciones de violencia contra las mujeres, que comprenderá medidas de apoyo psicosocial específicas y adaptadas a sus características y necesidades.
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Proeli/es-nc/lf/2015/04/10/14#art-23