Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 83
En vigor desde 13 may 2007
1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por el órgano competente, ocupar bienes y derechos de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos los ciudadanos por igual.
2. Los Departamentos y Organismos públicos responsables de la defensa del dominio público velarán por el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes careciendo de título ocupen bienes y derechos de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando las potestades previstas en el artículo 53.
3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta Ley Foral.
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Proeli/es-nc/lf/2007/04/04/14#art-83