Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 112
En vigor desde 1 ene 2008
1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos, que se elaborarán de acuerdo con las normas de rango reglamentario que se aprueben previamente, las cuales establecerán el contenido, los destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.
2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al Consejero de Economía y Hacienda y al del Departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada.
3. Lo establecido en el artículo 108 para los informes de actuación derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.
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Proeli/es-nc/lf/2007/04/04/13#art-112