Título CAPÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

Derogado
En vigor desde 1 abr 2001
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, los artículos de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido: Uno. Artículo 17. «Artículo 17. 1. Para el cobro de los tributos, exacciones parafiscales, precios y, en general, de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, la Hacienda Pública de Navarra ostentará las prerrogativas legalmente establecidas y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. 2. La gestión de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria. 3. La gestión de los restantes ingresos de derecho público se ajustará a lo previsto en sus disposiciones específicas y supletoriamente por la Ley Foral General Tributaria. 4. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra no comprendidos en el número 1 de este artículo se harán efectivos conforme a las normas y procedimientos del derecho privado.» Dos. Artículo 19. «Artículo 19. 1. Salvo disposición expresa en contrario, con rango de ley foral, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento alguno, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta su total cancelación el interés de demora vigente a lo largo del período en que aquél se devengue. Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a las cantidades recaudadas por las entidades financieras colaboradoras, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Navarra en el supuesto de que no sean ingresadas en los plazos establecidos al efecto. 2. El interés de demora será el interés legal del dinero, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.»
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