Título CAPÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 181

En vigor desde 1 ene 2020
1. El procedimiento de recuperación terminará por resolución expresa de la persona titular de la dirección del Servicio de Gestión Tributaria, que deberá notificarse en el plazo de cuatro meses desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del procedimiento, salvo que la decisión de recuperación establezca un plazo distinto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 177. 2. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: a) Acuerdo de modificación, en el sentido de la decisión de recuperación, de la resolución previamente dictada por la Administración o, en su caso, manifestación expresa de que no procede modificación alguna como consecuencia de la decisión de recuperación. b) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución. c) Liquidación en el supuesto de que la ejecución de la decisión de recuperación determine la exigencia de deuda tributaria, en particular, procedente del devengo de intereses de demora conforme a lo establecido en el artículo 172.2. 3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1, o en el plazo de dos meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por la persona titular de la dirección del Servicio de Gestión Tributaria. Se modifican los apartados 1 y 3 por el .25 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se añade por el art. único.52 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358 .

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eli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-181

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