Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª La prueba

Art. 110

En vigor desde 31 dic 2015
1. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban. 2. Para que las presunciones no establecidas por la ley foral sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 3. En el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes cuando la Administración Tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un periodo de liquidación concreto conforme a la normativa reguladora del tributo, y el obligado tributario, requerido expresamente a tal efecto, no justifique que procede un reparto temporal diferente. Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2016, por el .9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 .

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eli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-110

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