Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 115

En vigor desde 1 abr 2001
1. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el obligado tributario se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria. 2. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los obligados tributarios que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración tributaria rectifique la deficiencia.
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eli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-115

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