Art. 8
En vigor desde 11 jul 1989
Los vehículos en que se transporte la mercancía y las instalaciones donde se ejerza el comercio no sedentario deberán ofrecer las condiciones de seguridad e higiene exigidas por la normativa específica vigente.
Los productos a la venta, siempre que sus características de volumen y peso lo permitan, deberán situarse a una altura, respecto al nivel del suelo, no inferior a 80 centímetros.
Asimismo, los productos alimenticios, en ningún caso podrán situarse directamente sobre el suelo.
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Proeli/es-nc/lf/1989/07/03/13#art-8