Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 50

En vigor desde 28 nov 2000
Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a: a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo su comprobación por los inspectores. b) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación. c) Permitir que se practique la oportuna prueba, o toma de muestras gratuita de los productos o mercancías en las cantidades estrictamente necesarias. d) Y, en general, a consentir la realización de la inspección y dar toda clase de facilidades para ello.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-50

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil