Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 46

En vigor desde 28 nov 2000
Toda explotación ganadera deberá disponer y llevar actualizado su respectivo libro de tratamientos medicamentosos, expedido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el que se especificarán por el titular los animales objeto de tratamiento, el producto empleado, la fecha de inicio y final del tratamiento y la identificación del proveedor del producto. Asimismo, el veterinario anotará en dicho libro las características básicas del tratamiento dispensado y el período de supresión del producto aplicado al animal.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-46

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