Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 6.ª Movimiento, trashumancia y transporte de animales

Art. 22

En vigor desde 28 nov 2000
1. Se considerarán indocumentados y, por tanto, sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible, aquellos animales que se trasladen sin la documentación sanitaria preceptiva. 2. Igualmente, se considerarán indocumentadas aquellas partidas que se trasladen a un destino diferente del que figura en el documento sanitario. 3. Tendrán también la consideración de indocumentados aquellos animales que no vayan identificados con arreglo a la legislación vigente.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-22

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