Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 6.ª Movimiento, trashumancia y transporte de animales
Art. 22
22 / 77En vigor desde 28 nov 2000
1. Se considerarán indocumentados y, por tanto, sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible, aquellos animales que se trasladen sin la documentación sanitaria preceptiva.
2. Igualmente, se considerarán indocumentadas aquellas partidas que se trasladen a un destino diferente del que figura en el documento sanitario.
3. Tendrán también la consideración de indocumentados aquellos animales que no vayan identificados con arreglo a la legislación vigente.
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Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-22