Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª Acciones sanitarias de prevención y tratamiento

Art. 18

En vigor desde 28 nov 2000
1. Los titulares de explotaciones ganaderas podrán prevenir libremente cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, con el debido control de un técnico competente, que quedará obligado a realizar la correspondiente comunicación sobre las actuaciones practicadas ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en la forma y tiempo que en cada caso se determine. 2. En los casos en que así se establezca, para la realización de las actividades reguladas en el apartado anterior, será necesaria la autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-18

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