Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 6.ª Movimiento, trashumancia y transporte de animales
Art. 24
En vigor desde 28 nov 2000
1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán estar inscritos en el Registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, creado a tal fin.
2. Los vehículos destinados al transporte deberán llevar la tarjeta de autorización y un libro de transporte, debiendo figurar en este último, al menos, la identificación del ganado transportado que sea de aplicación, origen, destino y fecha en que se realice el transporte.
3. Estos vehículos deberán ser desinfectados y, si procede, desinsectados en la forma que se determine reglamentariamente, antes y después del transporte de cada partida de ganado, lo que deberá justificarse documentalmente. La desinfección evitará en todo caso la contaminación de las aguas y del medio ambiente.
4. Mediante Orden Foral el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá establecer un régimen simplificado de transporte, aplicable a los propietarios de ganado que trasladen en un vehículo de su propiedad su propio ganado en número igual o inferior al que se fije, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra. En todo caso, habrán de garantizarse las normas mínimas sobre bienestar de los animales y de limpieza y desinfección del vehículo.
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Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-24