Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 6.ª Movimiento, trashumancia y transporte de animales
Art. 21
En vigor desde 28 nov 2000
Todas las personas, tanto físicas como jurídicas, relacionadas con el origen, transporte y destino de los animales trasladados, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea requerida por los servicios veterinarios oficiales en sus labores de control e inspección.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-21