Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Declaración oficial de existencia y extinción de enfermedades

Art. 16

En vigor desde 28 nov 2000
La declaración oficial de extinción de la enfermedad se ordenará por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación conforme al mismo procedimiento que declaró su existencia, una vez transcurrido el tiempo que en cada caso se determine a partir de la última muerte o curación. La extinción podrá llevar consigo el establecimiento de las medidas precautorias que la epizootiología veterinaria aconseje.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-16

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