Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3ª. Indemnizaciones y otras retribuciones especiales

Art. 19

En vigor desde 31 oct 1992
1. El personal sanitario de los equipos de atención primaria podrá percibir un plus de dispersión geográfica en función del grado de dispersión geográfica de la población asistida, cuya cuantía se establecerá reglamentariamente. 2. Este plus compensará la obligatoriedad de desplazarse para la prestación de la asistencia sanitaria domiciliaria por el ámbito geográfico donde radica la población asistida de la zona a la que esté adscrito. 3. Este plus tiene la consideración legal a todos los efectos de compensación de gastos por desplazamientos en razón del servicio, siendo incompatible con la percepción de las indemnizaciones establecidas con carácter general para estos supuestos.
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eli/es-nc/lf/1992/10/20/11#art-19

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